Doce Motivos Para No Estar De Acuerdo Con La Justicia Restaurativa

El proceso penal, gracias a la imputación y del correspondiente castigo en determinados casos del derecho penal, cumple su función. En los últimos años, ha surgido una propuesta que establece que el proceso penal no debe ser configurado únicamente desde una perspectiva punitiva, rechazando las opciones retribucionistas y apostando porque la imposición de sanciones no sea sino una circunstancia más dentro del tratamiento global de la prevención y la lucha contra la delincuencia.

La justicia restaurativa, orienta a la justicia penal más hacia la reparación del daño, que hacia la determinación de la pena del ó de los infractores y además, cuenta con una gran capacidad de fortalecimiento de cohesión social dentro de una sociedad. Los objetivos que persigue la justicia restaurativa son principalmente tres:

  • Resocialización del victimario y de esta forma evitar una reincidencia futura
  • La reparación social, material y emocional del dañado.
  • Un aliciente a la sociedad para prevenir el delito y para gestionar cualquier tipo de conflicto

 

¿Pero es realmente efectiva?

 En nuestra postura daremos doce motivos para estar en contra de este tipo de justicia:

  1. En primer lugar, la sanción penal sirve para evitar la comisión de hechos delictivos por parte de las personas produciendo una prevención generalizada y una batalla eficaz contra las infracciones y a favor de ello una plena integración de la sociedad y del delincuente en las normas. La pena origina seguridad y confianza en la sociedad debido a la estabilidad del ordenamiento jurídico y de su poder imputable. La justicia restaurativa produce una disminución de la perspectiva intimidatoria y la reducción de la pena podría provocar un incentivo para la criminalidad.
  2. En segundo lugar, la pretensión sancionadora del Estado pretende con la efectivización de la sanción al delincuente generar un efecto preventivo y desincentivador de la comisión de cualquier delito. Los objetivos que tiene nuestro sistema pueden que no se satisfagan por el acuerdo entre las partes como podrían ser la prevención de realizar futuros hechos delictivos o el freno de eventuales actuaciones dañosas por parte de quien causa el daño.
  3. En tercer lugar, la “resocialización” que la justicia retributiva pretende es un concepto impreciso ya que se encuentra con una desigualdad con tendencias doctrinales muy dispares. La coordinación de la política criminal del Estado se encontraría afectada ya que la mediación no provoca un resultado idéntico y se posibilita el acuerdo de pactos desproporcionados.
  4. En cuarto lugar, existen casos en los que no cabría reparación victimario-víctima y por tanto, la sanción provocaría una desigualdad de trato en delitos tipificados y conllevaría a una disminución de la función del derecho penal en la resoluciones de conflictos ya que omite los intereses de la comunidad que son manifestados a través de un precepto que consolida la protección de la víctima y el aseguramiento del ordenamiento. Existen hechos delictivos que causan una alta victimización, ya que, en determinados delitos, el desequilibrio resulta consustancial a las propias partes, siempre y en todo caso, relegando de ese modo la mediación a supuestos de escasa gravedad e imposibilitando, por tanto, la mediación para muchos supuestos. En este tipo de casos ganaría el victimario y no la víctima, toda vez que el dialogo difícilmente podrá producirse dado el cuadro de victimización de aquella tras la comisión del delito. Determinados ilícitos penales causan en la víctima una profundísima victimización primaria que le provoca un temor casi reverencial hacia el victimario que en muchas ocasiones resulta incapacitante.
  5. En quinto lugar, un acuerdo consensuado entre las partes no comporta necesariamente una resocialización ni una reparación ya que las motivaciones de la víctima pueden ser simplemente un cálculo de oportunidades y el victimario puede que no sienta ninguna motivación para inclinarse a una resocialización.
  6. En sexto lugar, la justicia restaurativa es una concepción utópica ya que la reparación no es factible, a pesar de que lo que propone es atractivo para todo el mundo debido a su perspectiva “buenista” de las personas y de la sociedad
  7. En séptimo lugar, no sería factible ya que solo podría darse en casos de delitos leves o de menor importancia.
  8. En octavo lugar, la mediación seria un tipo de justicia “blanda” ante el delito, como una solución poco equitativa en la que una parte presiona sobre otra para obtener un resultado consensuado.
  9. En noveno lugar, otra crítica a este tipo de justicia es que quien ganaría aquí seria el victimario y no la víctima pretendiendo únicamente la humillación del primero. La mediación puede provocar una humillación al victimario en el sentido y puede provocar cierta propagación moralizante de acuerdo con la que con la mediación se acaba por exigir a la víctima y victimario la interiorización de determinados valores.
  10. En décimo lugar, nos encontramos el riesgo a la privatización de la justicia penal en la que se produciría una desjudicialización del Derecho penal y por tanto una vulneración al principio de igualdad. El subjetivismo que un acuerdo entre las partes provoca hace que la ley sea muy poco predecible desplazándola al epicentro del sistema haciendo que se ausenten características que le son propias siendo esto inadmisible por nuestra constitución ya que se vulneraría la seguridad jurídica, la igualdad de trata y el derecho a la no discriminación. De la misma forma, la privatización de la Justicia penal pierde vigor cuando de lo que se trata es de una mediación que, en tanto que intrajudicial, está informada por el principio de oficialidad: derivada desde el proceso con el visto y place del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público, acuerdo fiscalizado por el órgano jurisdiccional etc. Situar el listo de la alegada privatización en el mínimo espacio creado por el dialogo de entre las partes, deja institutos como el de conformidad en el umbral de ser considerados poco menos que elementos habilitadores para la “mercantilización” del Derecho penal. Además, quienes no cuenten con recursos económicos no se podrán beneficiar de la mediación.
  11. En undécimo lugar, una excesiva flexibilidad puede provocar un efecto perverso con respecto a la prevención general. De este modo sería necesario que el acuerdo logrado se subordinara al interés social para que la función penal se afiance y provocando así una vigencia de la norma.
  12. Por último, en duodécimo lugar, la justicia restaurativa puede provocar una extensión de la red del sistema y que sirva para atraer a gente al nuevo sistema que establece, es decir, extensión conforme a la que lejos de detraer individuos del sistema penal se acaba por atraerles hacia el nuevo que se propone.
23 Jun 2021
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