El Delito De Acoso Sexual: Tipo Agravado

Introducción

Sin embargo, en esta nueva redacción del tipo sigue quedando excluido el acoso sexual ambiental. En este tipo de acoso la particularidad reside en que no existe solicitud, sino en establecer una atmósfera hostil; esta consiste en la molestia que se crea con alusiones sexuales prolongadas en conversaciones, palmadas, notas, etc. Por tanto, aunque el legislador haya previsto en el tipo penal una situación hostil o humillante, con la introducción del requisito solicitud excluye este tipo de acoso sexual.

El segundo elemento exige que la solicitud se realice en una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual.

Desarrollo

Estos tres conceptos (relación laboral, docente o de prestación de servicios) se han de entender con un significado amplio. La potestad que alcanzan estas calificaciones al introducirse en el Código Penal hace que se elimine en el ámbito penal la tendencia restrictiva existente en el Derecho Laboral. Lo relevante, por tanto, en este requisito es el contexto donde se produce la acción.

Merece especial atención la diferencia respecto a la regulación anterior. Se sustituye la regulación de una relación análoga por la de prestación de servicios, continuada o habitual. Por ello, se excluye aquel vínculo circunstancial o aislado. No obstante, pese a esta interpretación extensa del requisito, aparecen apartados del tipo aquellas personas que solicitan trabajo. Aunque para ellos la coacción pudiera ser mayor, al no haberse establecido aún esa relación, estos comportamientos quedan relegados del tipo penal.

Se elimina el requerimiento de superioridad de un sujeto respecto al otro, pudiendo recogerse un acoso sexual entre iguales e incluso el que se realiza por parte de un sujeto que se encuentra en una situación inferior respecto a su víctima.

A diferencia de los dos primeros elementos, este se muestra controvertido, debido a que el concepto utilizado es muy extenso. Con él se pretende dar un carácter objetivo a la circunstancia que provoca la aplicación del tipo penal, para conseguir acercarse a la realidad de una forma imparcial; de manera que una tercera persona sea capaz de distinguir esa situación intimidatoria, hostil o humillante.

Debido a que el tipo básico no requiere de la relación de dependencia, su neutralidad se va a subordinar a las características que presente la petición sexual. Por ello, en este fundamento es primordial la necesidad de que los actos siguientes producidos al primer rechazo de la víctima sean reiterados y persistentes.

Por tanto, en el acoso horizontal, donde el sujeto activo no puede coartar el porvenir del sujeto pasivo, esta reiteración de actos será la que constituya la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Factor, por otro lado, que no será necesario en el acoso vertical, ya que en este el vínculo de supremacía es suficiente por sí mismo para crear la situación descrita.

Así lo exponen Morales Prats y García Albero al manifestar que el ambiente en el caso del acoso horizontal deberá, necesariamente, de derivarse de una actitud persistente y abrumadora por el solicitante una vez conocida la negativa del receptor; por el contrario, dicha persistencia no sería exigible en el caso del acoso vertical, pues la relación de poder constituye por sí un factor preponderante capaza de causar con una sola solicitud la situación típica.

TIPO AGRAVADO.

El artículo 184.2 del Código Penal ampara en esta modalidad agravada la primera redacción del tipo que se incluyó en el Código Penal de 1995. La pena superior que se recoge en este tipo depende de dos conductas que se castigan, y que aparecen reflejadas de manera alternativa y diferenciada.

Para empezar, requiere que el culpable hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica. Por último, exige que se hubiera cometido el hecho con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación.

Así, esta modalidad agravada tutela dos circunstancias: el acoso con prevalimiento y el chantaje sexual.

Por lo que respeta al primero, se exige que exista una posición de superioridad del sujeto activo sobre la víctima, que se halla en inferioridad; término que no ha de mezclarse con el de vulnerabilidad. Esta situación se tiene que dar en relaciones laborales, docentes o jerárquicas. Por tanto, se requiere que exista un abuso de dicha superioridad capaz de influir en la decisión de la víctima respecto de la solicitud sexual.

La nota singular en este supuesto reside en que la solicitud la efectúa un superior de esa relación, y que se prevalga de dicha superioridad. En este punto se ha abierto un debate por parte de la doctrina acerca de si la superioridad únicamente puede ser jerárquica o si se admite también la funcional. En esta última opción, se incluirían en la relación de superioridad a compañeros que se encuentren en la misma posición de jerarquía, pero que ejerzan tareas entre las cuales unas dependen de otras. Los autores que defienden esta amplia postura entienden que lo que se sanciona no es la relación de superioridad, sino la situación; por ello el Código Penal lo refiere con dicho término.

Como consecuencia de la redacción del tipo penal y la introducción de la conjunción o entre los dos elementos reflejados, posibilita la separación de la situación de superioridad de la influencia en las legítimas expectativas. Como regla general, la solicitud realizada por una persona que se encuentra en situación de superioridad hace que la víctima perciba dicha solicitud como una intimidación. Sin embargo, con la alternatividad de las dos circunstancias del tipo, es suficiente con probar la situación de superioridad y aprovecharse de ella, sin que sea necesario demostrar el aviso de un perjuicio de las legítimas expectativas.

Es importante resaltar la modificación producida respecto a la primera regulación. Con la inclusión del delito en el Código Penal de 1995 se hacía referencia a una relación análoga, y esta ha sido sustituida por jerárquica. 

Conclusión

Por último, hay que señalar que esta exigencia de la relación laboral, docente o de prestación de servicios rechaza numerosos casos que, pese a poseer el resto de características, no se dan en el entorno requerido; como puede ser el realizado por una expareja o el acoso callejero. Como tercer y último fundamento del tipo se muestra la necesidad de provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

Este hace referencia al efecto que provoque en la víctima el comportamiento del sujeto. Ello conlleva que el tipo sea calificado como un delito de resultado y no de actividad como ocurría anteriormente.

17 August 2021
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