El Impuesto a las Ganancias: Explicación de un Caso

Antecedentes del caso

Caso que nació en la ciudad de Entre Ríos hace 4 años atrás, es decir, en el 2015; con la demanda que presentó la ciudadana argentina de nombre García María, y que luego de un proceso extenso, donde en primera instancia, el juez sí declaró a la ley que se refiere al impuesto de ganancias, como inconstitucional, fue posteriormente llevada hasta la Corte Suprema.

El caso que se presenta trata acerca de una señora que ya era jubilada y tenía uno setenta y nueve años de edad y que fue docente por aproximadamente veintiún años. Ella declaró y probó que ha estado pagando los debidos aportes tributarios que le correspondía pagar durante el proceso o período de su trabajo en la docencia y manifestaba dando su “opinión” acerca de dicho cobro tributario, diciendo, que los jubilados ya no deberían de estar pagando nuevamente aquellos impuestos tributarios que ya les han sido cobrado durante toda su vida laboral. Y también, lo considera como una injusticia que se ha estado haciendo en contra de las personas de tercera edad que ya han accedido a su jubilación.

Se conoce que en la Constitución de la Argentina, se ha dispuesto que las personas jubiladas aún deben de pagar lo que se denomina como el cobro de las ganancias, lo cual corresponde al ámbito de los “tributos” del país, y que dicho dinero recaudado de esta forma estará a disposición en manera de fondos para los servicios públicos a los que todos(as) aquellos(as) ciudadanos(as) argentinos(as); ya sean niños o niñas, mujeres en estado de gestación, adultos mayores o personas que tengan algún tipo de discapacidad y que necesiten de la prestación de los servicios públicos, con los que cuenta la nación, podrán a acceder a ella tanto en materia de salud como todo tipo de atención pública prioritaria, para el goce de sus derechos y beneficios; Esto se da con respecto a los principios que existen en la Constitución acorde a la igualdad tanto de oportunidades como de trato.

Sin embargo, por otro lado, en la Constitución también consta que se presta mayor atención e importancia a los grupos más vulnerables, entre los cuales entran las personas jubiladas.

Considerando que tanto la enfermedad, así como también el envejecimiento son aquellas causas que precisan la vulnerabilidad de las personas jubiladas y que por lo tanto estas personas deben de contar con un mayor porcentaje de recursos para que puedan tener una buena calidad de vida.

Otro acaecimiento que aconteció fue que la señora García María dio declaraciones de estar enferma y por lo tanto necesitaba de aquel dinero que le era cobrado injustamente en forma de tributo con el impuesto de ganancias, dicho cobro el cual algunas veces alcanza niveles altos de más o menos un treinta por ciento o un poco más que eso.

Así como la señora García María se vio envuelta en este problema de ley que ha perjudicado por bastante tiempo los jubilados; muchas otras personas encuentran en esta misma situación y el hecho de que se haya declarado la inconstitucionalidad en esta ley de cobro de tributo bajo el título de “ganancias”; significa un avance para que exista realmente una igualdad de oportunidades y de trato tal como lo ha establecido la Constitución.

Durante este proceso también se dio la intervención de algunos organismos nacionales de Argentina como la de la administración de ingresos públicos y la cámara federal las cuales dieron sus aportaciones en la sentencia para su resolución.

A continuación, se presentan los problemas jurídicos, los criterios o enfoques jurídicos y, además, la posterior explicación de lo que se declaró en el fallo, y por tanto en cómo se representa la inconstitucionalidad correspondiente a esta sentencia; con respecto algunos artículos que se vieron reflejados de manera muy clara y precisa en la Constitución; y cómo el sistema tributario quiso de una manera desentenderse de todo lo legalmente estipulado en todo el ordenamiento jurídico.

Problemas jurídicos

Durante todo el proceso de búsqueda, de lectura y de análisis de lo que se declaraba en la sentencia presentada me pude dar cuenta que realmente el problema jurídico estaba envuelto en una situación de disputa entre dos leyes qie se entraron en colisión.  

Por un lado, tenemos a la ley del “Impuesto a las ganancias” (que actualmente se ha declarado como inconstitucional), que se contraponían al “Principio de integralidad previsional” de la constitución. 

En este punto hago un paréntesis para explicar los términos que marque entre comillas para de esa manera tener una visión más amplia del asunto; pues bien, el “impuesto a las ganancias” trata acerca del tributo que las personas, las empresas o cualquier otro ente legal debe de entregar al Estado a manera de “pago”, cada cierto tiempo (normalmente, cada año) y este porcentaje a pagar, varía según la actividad que realicen los ciudadanos, las empresas o cualquier otro ente legal y según la cantidad de las ganancias que reciba.

Para esclarecer lo que es el “principio de integralidad previsional”, tengo que empezar diciendo que “la integralidad” como tal, es un componente del “principio” de aplicación “previsional” (en Argentina).

Al decir “previsional” se hace referencia a que los recursos de un país pueden ser utilizados para atender o reparar una necesidad que pudo acontecer en el futuro pero que resulta que se adelantó en el tiempo, y necesita solucionarse por medio de la aplicación de algunos componentes que estén dentro del principio previsional, y “la integralidad” es una de ellas, y ésta consiste en el establecimiento de protección para el ciudadano, que se extienda en todos los momentos y circunstancias de su vida y a través de todos los riesgos posibles, para llevar una vida íntegra de calidad. Por ejemplo, un ciudadano puede acogerse de este principio y acceder a una jubilación por invalidez, luego que se determine la existencia de una enfermedad que comprometa la integridad de esta persona.

Luego de conocer estos términos y lo que implican cada uno de ellos; a continuación, daré a conocer los puntos cruciales del caso, tanto del lado de la ley de impuesto “a las ganancias”, como del lado del principio de “integralidad” previsional.

Según lo que estipulaba la ley del impuesto a las ganancias era válido que tanto las pensiones cómo los retiros, los subsidios de cualquier tipo y también, las jubilaciones constaban como parte de la renta del país y que por lo tanto sí estaba permitido el cobro de un porcentaje de estas jubilaciones o pensiones como tributos mientras que hayan surgido a partir del trabajo personal de los ciudadanos; (es decir, esto estaba dado bajo la condición de “siempre que” surja del trabajo personal, podían ser cobrados).

Además, se sustenta según esta ley que todos los beneficiarios (ciudadanos argentinos) deben de aportar para el mantenimiento sostenible de la economía del estado afirmando también, que de esta manera no se constituía una doble imposición del cobro del impuesto.

En esta postura también se decía que los tributos previsionales no estaban gravados por los tributos a las ganancias que deben de aportar las personas que se encuentran en actividad (quienes trabajan), y de esta manera no existía de por sí, una prohibición para gravar tanto a las pensiones como las jubilaciones.

Otro punto importante que aconteció como justificativo en esta postura, fue que la Corte Suprema indicaba la posibilidad de que se gravasen impuestos en las jubilaciones y también en las pensiones, pero “esto se podía dar siempre y cuando las recaudaciones de aquellos montos estén justificadas en la Constitución” es decir, había una condición de por medio.

Por este lado de la ley del impuesto “a las ganancias” se defendía que no se violaba a la seguridad social porque según la Constitución se establecía que la integralidad abrazaba otros múltiples beneficios divergentes a la jubilación, salvaguardando a los demás habitantes ante diversos riesgos.

Según el “principio de integralidad previsional” (que se contrapone a la ley del impuesto “a las ganancias”), se distinguía la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato a favor de los jubilados, porque son parte de un grupo considerado vulnerable, por las características de envejecimiento y de enfermedad que son causas de vulnerabilidad de los ciudadanos, lo cual implica la obligación de parte del Estado para que los jubilados cuenten con más recursos para de esa manera tener una buena calidad de vida y no ver comprometida su existencia.

En este lado del caso se defendía que los beneficiarios “contribuyentes” es decir; aquellos que daban una aportación al Estado, estén de manera igualitaria en el pleno goce de sus derechos en cuanto a lo que establece la seguridad social del país. Ahora hay que revisar minuciosamente, el término “contribuyentes” en este párrafo; ya que, en sí, se hace referencia a aquellas personas que han contribuido en el pasado con su trabajo y el pago de los impuestos que surgían a partir de éste, es decir estamos expresamente hablando de los adultos mayores que han dado paso a tomar su respectiva jubilación; quienes ya han “contribuido” conforme así lo mandaba la ley.

Un punto importante que surgió en la defensa con razones de bases en algunos artículos de la constitución es que las personas jubiladas al ser parte de un grupo vulnerable (ya sea por enfermedad, por discapacidad física o mental, o por vejez) tienen que gozar de sus derechos y de seguridad social, la cual el Estado debe de garantizar al cien por ciento; y estas personas no pueden constar como contribuyentes al Estado porque ya lo han hecho mientras trabajaban, por lo tanto no han de considerarse como personas contribuyentes en lo que compete a los tributos al país; además, específicamente los ingresos que estas personas jubiladas obtienen son para que puedan vivir dignamente y su calidad de vida sea buena, y puedan gozar de atenciones especiales tanto a nivel familiar como en la sociedad y sean atendidas como prioridad en los centros de salud pública en caso de enfermedad.

Esto último mencionado se lo explica a través de que la constitución garantiza que las personas vulnerables, y en este caso los jubilados obtengan una mayor cantidad de recursos para que puedan solventar sus necesidades.

Cómo podemos ver el meollo del asunto está relacionado con la contradicción entre que los jubilados deben de aportar en forma de tributo al Estado y por otra parte que el Estado garantiza a los jubilados que son personas vulnerables (ya sea por enfermedad, vejez, o algún tipo de discapacidad que puede ser física o mental, lo cual requiere que estas personas se despejen del trabajo de la labor que realizaban, y se acojan a su jubilación), seguridad social, mayor cantidad de recursos para que tengan una buena calidad de vida , y ser consideradas prioridad en los centro de salud pública y demás lugares sociales para que se priorice su pronta atención.

Criterio, enfoque, o método de interpretación aplicado

Para dar con la respectiva solución del caso se tomó en cuenta los puntos que se evaluaron en la presentación del problema jurídico, y también, expresamente en los siguientes puntos expuestos a continuación.

En el ámbito de los aportes tributarios existen varias clasificaciones de acuerdo a las clases sociales y a las diferentes subclasificaciones de estos grupos sociales, en cuanto a los diferentes presupuestos tributarios que se previsiona individualmente para cada ciudadano a contribuir con el Estado, y esto es de acuerdo con sus ingresos, los recursos que posee, el trabajo que ejerce, y la cantidad de miembros de familia que mantiene la ciudadana argentina o el ciudadano argentino.

Por lo tanto, es inadmisible que se pretenda aplicar la misma cantidad de tributo que se aplica a los ciudadanos jóvenes que están trabajando, que aplicarlo a ciudadanos de edad avanzada y que están jubilados, ya que aquel tributo estos ciudadanos lo han aportado durante el tiempo de trabajo lo largo de su vida, y este tributo ya no debería de ser pagado nuevamente al Estado.

Aparte esto implica un análisis profundo de cada caso en particular para constatar de qué manera se han violado los derechos de estos ciudadanos de edad avanzada, clasificándolos de una manera en que se pueda observar de mejor manera las necesidades de cada grupo social, tomando en cuenta sus ingresos, sus recursos, la salud, el ámbito familiar y el entorno social en el que se desenvuelven.

Bajo este punto que acabamos de explicar podemos entender que para que exista un tributo que sea entre comillas justo para que los jubilados puedan pagarlo, es necesario entonces, que se haga una clasificación minuciosa de cada persona en cada caso y de esta manera conocer el porcentaje real que cada persona jubilada debe de aportar al Estado.

Sin embargo, como ya he recalcado algunas veces, es importante entender que por encima del pago de un tributo, están los derechos de las personas que son primordiales y fundamentales, sobre todo en términos de igualdad, seguridad e integralidad considerando como punto de partida que, estas personas de quienes estamos hablando son personas vulnerables con las cuales hay que tener respeto y una mayor atención y el Estado es quien debe de hacer cumplir todas estas cuestiones por medio de la aplicación de las leyes de la Constitución, que como bien sabemos todas las leyes están al mismo nivel, sin embargo, ha sido necesario la ponderación de estas dos leyes para que prime la que es fundamental y más importante para este caso en específico.

Y es así como se ha terminado que la igualdad, seguridad e integralidad y el respeto a los derechos a las personas jubiladas prima por encima de los pagos a los tributos de la ley del “impuesto” a “las ganancias”, además que esto es un pago innecesario ya que ha sido cobrado con anterioridad a medida que estas personas pagaban los tributos correspondientes en todos los plazos que se establece la Constitución, cuando ejercían su profesión es decir, cuando estas personas laboraron ya habían cumplido con aquello, y no debían hacerlo nuevamente; considerándose más importante la integralidad y la seguridad social de estas personas, acogiendo de esta manera el principio de “integralidad” previsional, de la Constitución.

Es preciso reconocer que ha existido discriminación para con las personas jubiladas, en el ámbito social y económico, ya que estas personas son parte de un grupo vulnerable, que en conjunto también con los discapacitados y otras personas con otros tipos circunstancias, están bajo el acogimiento de vulnerabilidad; y se consideró reparar lo más pronto posible, el daño causado a estas personas de mayor edad que son las más vulnerables del país; reconociéndose la devolución del dinero que estas personas estuvieron pagando cumpliendo con el “tributo” de la ley del “impuesto” a las “ganancias”, desde el momento en que presentaron la respectiva demanda, y también se declaró que los jubilados no deben de “cumplir” con el pago de estos impuestos, es decir, están absueltos de aquello.

Los derechos primordiales de igualdad, de integralidad y de seguridad social, que el Estado garantiza para estas personas por medio de la Constitución, ha primado en este caso y en esta sentencia se ve reflejado aquello, ya que no se permitió que se violen los derechos primordiales de este grupo vulnerable, por el cobro de los tributos.

¿Por qué se declaró la inconstitucionalidad de la norma jurídica?

De los precedentes que se presentaron en este caso, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la norma jurídica del “Impuesto” a las “Ganancias”, ya que va en contra del principio de “integridad” que establece la Constitución. Además, se consideró que el cobro de este impuesto se lo hacía de manera impositiva hacia las personas jubiladas. Es decir, que prácticamente se estaba imponiendo el cobro de este tributo, a manera de obligación, violando los derechos de “integralidad” y de “seguridad social” de estos ciudadanos.

También en este caso, se trajo a colación casos anteriores que fueron presentados, por ejemplo, ante la Corte Interamericana, que en dicha ocasión se defendió los derechos que las personas tienen en cuanto a la economía, a la sociedad y a la cultura, estableciendo que estos derechos son tanto individuales como colectivas, recalcando que son primordiales en la defensa de estas personas vulnerables.

Además, se tomó en cuenta que los principios “previsionales, que se establecen en la Constitución tienen que ser interpretados de manera que no  se contrapongan a los fines que realmente persiguen estos principios, es decir, hay que aplicarlo tal como es, buscando la real finalidad de estos, sin que exista un desvío por parte de los juristas, al querer dar la interpretación de estos principios a su conveniencia, desviando el verdadero fin de estos principios “previsionales”.

Y como anteriormente expliqué, entre los principios “previsionales” de la Constitución consta el principio de “integralidad” de los ciudadanos.

El tribunal, en un estudio minucioso de algunos artículos de la Constitución, revisando los que engloban lo que es en cuanto a tributos se determinó que, el artículo número setenta y nueve, afectaba a los artículos número catorce, dieciséis, diecisiete, treinta y uno y al artículo setenta y cinco precisamente en el inciso número veintidós de la constitución e incluso se detectaron contradicciones de estos artículos contra algunos artículos de la “Convención de América” y de la “Declaración de los derechos y de los deberes del hombre” americano, en cuanto se refería a los derechos sociales y económicos de los ciudadanos, aunque también se tomó en cuenta los derechos culturales de las personas. Ya que en el país habitan diferentes culturas, lo que marca una diferencia en el aspecto económico de las personas jubiladas.

Un punto fundamental en la declaración de inconstitucionalidad del “impuesto” a las “ganancias” es que la jubilación, no se considera parte de una “ganancia”; es decir, no es una ganancia. Y esto es importante recalcar y entenderlo muy bien porque se ha pretendido manipular las leyes, a través de la modificación de los reglamentos de tributación ciudadana, a la conveniencia de ciertos grupos sociales, de personas que manejan los tributos del país, con las llamadas rentas financieras ; en la cual el “impuesto” a las “ganancias” constaba como una renta de cuarta categoría.

La jubilación, en efecto no es una ganancia, sino que, es una deuda que la sociedad tiene con los ciudadanos jubilados.

Y, por lo tanto, este débito hacia los jubilados es lo que les permite que puedan gozar de beneficios, cuando haya disminuido su capacidad laboral  y también, cuando se presenten ciertas circunstancias como discapacidad física y mental, u otro tipo de enfermedades e incluso la vejez, lo cual los convierten personas vulnerables, que la ley debe de amparar y proteger en todo momento.

A raíz de esto se establece que, LA CANTIDAD de dinero que reciben los jubilados a manera de recursos por medio del estado, es parte de un haber de carácter “previsional”, y por lo tanto, no puede por ningún motivo estar enlazada al pago de tributos, ya que esto se lo considera como una “doble imposición”.

Es importante señalar es que aparte de los jubilados también, esto último explicado aplica para las personas pensionadas y para las personas subsidiadas y también para las personas retiradas, mientras que el origen de sus ingresos haya surgido por medio del trabajo personal.

Como vemos en este caso, al hablar de personas jubiladas estamos hablando de un colectivo que es uniforme y esto hace que la situación se eleve a mayor escala gravosa.

Desde una perspectiva constitucional, también se acogió el Principio de “igualdad”. Y el hecho de que prevalezca el principio de igualdad implicó el reconocimiento de lo Injusto que ha sido gravar de manera impositiva, contribuciones a pagar por personas que están en una completa desigualdad social y económica (los jubilados), frente de otras que se encuentran activas en el ámbito laboral.

Es así, como se declaró la inconstitucionalidad de la norma jurídica del “impuesto de las ganancias” que las personas jubiladas pagaban.

Posterior a la declaración de inconstitucionalidad de esta ley de impuesto a las “ganancias”, se dio la orden para que se procediera con la devolución de los pagos cobrados y de todos los montos retenidos a causa de aplicación de este impuesto.

A favor o en contra del fallo

Luego de haber investigado, leído y profundizado más en el tema acerca de esta sentencia, en la cual desde un principio podemos notar una extrema injusticia que se estaba cometiendo para con las personas jubiladas en Argentina, es el pago por imposición de un impuesto que evidentemente estas personas ya habían cancelado con normalidad durante todo su período laboral y, por lo tanto, no tenían por qué volver a pagar algo que evidentemente no debían.

Además, existía una evidente contradicción ya que por un lado se aseguraba seguridad social e integralidad a las personas mayores y por otro lado se exigía el cobro de un impuesto, y ese dinero salía de lo que ellos recibían de su jubilación. Ese título cómodo de impuesto a las “ganancias” que era un tipo de tributo de “cuarta categoría” , viéndolo desde un punto analítico, no era más que el cobro injusto de un puesto, porque el pago de la jubilación no es una ganancia para la personas jubiladas, simplemente es lo que a estas personas les corresponde y el Estado le debe a estas personas por todo su trabajo prestado a lo largo de su vida laboral, ya que cuando estas personas laboraron ya contribuyeron con el Estado.

Ya que a esto decidieron catalogarlo como “impuesto” a las ganancias, que en realidad viene a ser un “impuesto” al trabajo, me dispongo a catalogarlo como el “robo injusto” de los haberes para los jubilados, por parte del Estado.

Además existen otras maneras de que el Estado tenga ingresos y no solamente debió de fijarse en los tributos que también tenían que pagar las personas jubiladas, por lo tanto, consideró que desde un principio fue necesario el hecho de hacer tal ley de impuesto, pero las personas que estaban a cargo de esto evidentemente de una manera u otra querían aprovecharse del más pobre o del más indefenso; como sucede en todas partes del mundo, haciendo crecer todo este ámbito de la corrupción e injusticia que a nivel mundial se dispara tremendamente.

Me declaro a favor del fallo, estoy totalmente de acuerdo con lo que se terminó en la Corte Suprema para la resolución de este polémico caso. Luego de haber procedido a desmembrar cada aspecto por el cual considero que ha sido correcta la decisión que se ha tomado con respecto a este asunto de inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las “ganancias” reafirmo mi postura de tal situación que ha acontecido en el país de Argentina y que empezó con la denuncia hacia este impuesto por parte de una señora de setenta y nueve años, quien fue docente por más de veinte años y tuvo su origen en la ciudad de Entre Ríos.

El paso que ha dado esta señora al presentar primera denuncia y todo el largo proceso que ha seguido con persistencia, ha sido beneficioso tanto para ella como para todas las personas que se hallaba en una situación idéntica o igual a ésta. Y como sabemos el hecho de que se haya declarado la inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las “ganancias”, implica que hay que esperar a que se haga el debido procedimiento para que todas las personas que han tenido este mismo problema obtengan su debido beneficio que les pertenece en cuanto a los recursos de su jubilación que el Estado les debe por todos esos años de trabajo en los que han contribuido al país. Defendiéndose así la seguridad social estas personas, primando como principios fundamentales, la igualdad y la integralidad previsional por encima de los tributos injustamente cobrados a los ciudadanos.

05 January 2023
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