La Eutanasia En Menores Adultos Con Enfermedades Terminales

La eutanasia puede ser el fin del sufrimiento en casos de enfermedades terminales o que represente sufrimiento constante e insoportable este es un tema que es muy controversial debido a que hay personas encontrar de este procedimiento los principales detractores de este es la iglesia pero en contra posición a este están quienes defienden el derecho a una muerte digna para todas las personas la eutanasia resulta ser el fin del sufrimiento para quienes se encuentran padeciendo de enfermedades agresivas que solo causan dolor al afectado solo con hacer la petición de este procedimiento de muerte asistida o como lo establece Corte Constitucional en el 2014 “El derecho a morir dignamente, es un derecho fundamental. Esta garantía se compone de dos aspectos básicos por un lado, la dignidad humana y por otro, la autonomía individual. En efecto, la dignidad humana es presupuesto esencial del ser humano que le permite razonar sobre lo que es correcto o no, pero también es indispensable para el goce del derecho a la vida. El derecho a morir dignamente es un derecho autónomo, independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. No es posible considerar la muerte digna como un componente del derecho a la autonomía, así como tampoco es dable entenderlo como una parte del derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y autónomo que goza de todas las características y atributos de las demás garantías constitucionales de esa categoría. Es un derecho complejo pues depende de circunstancias muy particulares para constatarlo y autónomo en tanto su vulneración no es una medida de otros derechos.” Esto basado en generalidades, pero enfocándonos en los ‘menores adultos’, su opinión que deberá ser tenida en cuenta y valorada de manera tal que se le garantice la coexistencia y realización plena de sus derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, en nuestro Estado Social de Derecho, el consentimiento del paciente se erige como manifestación expresa del principio constitucional que reconoce en él un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realización de su libertad, pues es su ‘razón’ la única que puede válidamente determinar, previa información sobre las características y posibles consecuencias de un determinado tratamiento médico, si lo acepta o no, decisión que será legítima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella éste no incumpla con la obligación que tiene de brindarse a sí mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones daño a terceros o a la colectividad, pero ¿desde qué edad se identifican capacidades?

Pues bien, la capacidad del menor adulto se podrá reconocer en menor o mayor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del límite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evolución del sujeto individualmente considerado; que en Colombia, la eutanasia es los menores adultos está regulada en la resolución 825 De 2018 del ministerio de salud y protección social el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de niños, niñas y adolescentes, es decir, que dicta cuáles son las normas para la eutanasia en menores de edad. En el documento se informa que esta es una decisión que podrán tener los niños mayores de 12 años y si comparamos con otros países el menor en cuestión tiene un desarrollo neuro-cognitivo y psicológico excepcional podrá considerarse capaz desde los 6 años en países como Bélgica y Holanda; esto se permite desde hace años atrás, lo cual los convierte en pioneros.

Pero si se considera que el menor de edad no cuenta con las capacidades, es legítimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de éstos últimos, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio.

Y con relación a la capacidad de la toma de decisiones de un menor adulto en temas relacionados con integridad física, las instituciones de salud responsables de la atención médica del menor, debe cumplir con sus obligaciones dando prelación a la defensa y protección del derecho a la vida del paciente. Pero existen casos en los que, por ejemplo, existe la negativa del joven de recibir un tratamiento que se le recomienda como urgente y necesario dada la gravedad de su estado, sería un caso muy relacionado con la eutanasia en un menor adulto, en lo que el menor adulto que decide por voluntad propia acoger una determinada religión y cumplir con los preceptos que ella le impone, tiene derecho a cumplir las obligaciones de carácter moral que asumió; ahora bien, si tales preceptos, interfieren decisiones sobre su salud e integridad física, afectando incluso sus expectativas de vida del menor, será tenida en cuenta si y solo si es válida como consentimiento de un paciente plenamente capaz que “se erige como manifestación expresa del principio constitucional que reconoce en él un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realización de su libertad, pues es su ‘razón’ la única que puede válidamente determinar, previa información sobre las características y posibles consecuencias de un determinado tratamiento médico, si lo acepta o no, decisión que será legítima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella éste no incumpla con la obligación que tiene de brindarse a sí mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones daño a terceros o a la colectividad” (Corte constitucional, t-474-96).

Partiendo del consentimiento de un paciente menor adulto, concebimos que estos pacientes, gozan de una capacidad relativa, la cual, en ocasiones ésta no es suficiente para optar por una alternativa que pone en serio peligro su vida, pues aún no puede presumirse que ella sea el producto de su propia y autónoma reflexión, guiada únicamente por su razón y entendimiento, motivo por el cual las decisiones que tengan que ver con su salud, que comprometan su vida, tendrá derecho, no a decidir por sí solo, sino a participar en las decisiones que tengan que ver con su salud y con los tratamientos médicos que se le recomiendan, expresando libremente su opinión, dado que es un asunto que lo afecta directamente, opinión que deberá ser tenida en cuenta y valorada de manera tal que se le garantice la coexistencia y realización plena de sus derechos fundamentales. Dada su condición de menor de edad, en caso de contradicción entre las decisiones que el menor pretenda adoptar en desarrollo de su derecho a la libertad religiosa y las que emanen de sus padres, dirigidas a salvaguardar su derecho fundamental a la vida, prevalecerán las segundas, de cuya realización efectiva será responsable el Estado.

Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño no es propiedad de sus padres sino que él ya es una libertad y una autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, en nuestro Estado Social de Derecho, el consentimiento del paciente se erige como manifestación expresa del principio constitucional que reconoce en él un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realización de su libertad, pues es su ‘razón’ la única que puede válidamente determinar, previa información sobre las características y posibles consecuencias de un determinado tratamiento médico, si lo acepta o no, decisión que será legítima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella éste no incumpla con la obligación que tiene de brindarse a sí mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones daño a terceros o a la colectividad.

Algo que va muy relacionado a lo que pasa en los caso de eutanasia en menores adultos; por ejemplo, En Bélgica la muerte asistida, fue posible gracias a la modificación de la ley de eutanasia belga, vigente desde el año 2002, pero que desde 2014 permite a los médicos aplicar inyecciones letales a niños que sufran enfermedades terminales, siempre que ellos lo soliciten y además, cuenten con el consentimiento de sus padres. El niño que lo solicite debe hacerlo por escrito y además, es examinado por psiquiatras infantiles que analizan, entre otras cosas, su coeficiente intelectual y nivel de discernimiento, para asegurarse que ‘no esté influenciado por un tercero’. Mientras los partidarios a esta ley califican positivamente que no se obligue a un niño a sufrir en contra de su voluntad, sus opositores alegan que no están preparados, a una corta edad, a tomar la decisión de morir.

Holanda fue el primer país europeo en legalizar la eutanasia. La ley entró en vigor en abril de 2002 aunque esta práctica era tolerada desde 1993. Los requisitos son muy estrictos: El paciente debe residir en Países Bajos. La petición de eutanasia o de ayuda al suicidio debe ser reiterada, voluntaria y producto de la reflexión. Los sufrimientos deben ser intolerables y sin vistas a mejora. El paciente debe haber sido informado de la situación que enfrenta. El médico que vaya a aplicar la eutanasia está obligado a consultar el caso con un compañero o dos en el caso de que el sufrimiento sea psicológico, que tiene que emitir el correspondiente informe.

De hecho ya sean registrados casos en los que los menores han acudido a este procedimiento Dos niños, de solo 9 y 11 años, el tercero tiene 17 años estos casos son reportados en Bélgica en Holanda se presentó un caso sin precedentes una joven de 17 víctima de abuso sexual años que pidió se le practicara el procedimiento y le fue negado decidió dejar de comer hasta morir de inanición.

Partiendo del consentimiento de un paciente menor adulto, concebimos que estos pacientes, gozan de una capacidad relativa, la cual, en ocasiones ésta no es suficiente para optar por una alternativa que pone en serio peligro su vida, pues aún no puede presumirse que ella sea el producto de su propia y autónoma reflexión, guiada únicamente por su razón y entendimiento, motivo por el cual las decisiones que tengan que ver con su salud, que comprometan su vida, deben ser compartidas con sus padres o representantes quienes tienen el derecho y el deber de participar en ellas.

Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, podemos concluir sobre este tema y haciendo analogía en la sentencia T – 474 -1996, teniendo en cuenta la libertad de culto y alcance de la capacidad del menor adulto, habrá de entenderse válido el reconocimiento que el legislador le hizo al menor adulto para determinar las directrices de orden moral que guiarán su propio destino, permitiéndole expresar sus creencias religiosas y someterse voluntariamente a la práctica de sus preceptos, actuando y absteniéndose de hacerlo según se lo señalen sus dogmas y principios, siempre que ello no implique atentar contra su integridad, contra la de terceros o contra la de la comunidad en general; sí mismo hace referencia a la capacidad relativa como lo hemos mencionado anteriormente ya que se le reconoce al menor adulto debe ser complementada y perfeccionada, hasta hacerse plena, con el ejercicio por parte de los padres o representantes del derecho-deber que a ellos se les reconoce, de guiar y orientar a sus hijos o representados en el ejercicio de sus derechos, ‘de modo conforme a la evolución de sus facultades’. Se trata de lo que podría denominarse una capacidad compartida, pues no se puede simplemente desconocer de plano las opiniones del menor adulto, adoptando decisiones que tendrían que imponerse por la fuerza, a lo mejor transgrediendo otros derechos del mismo; si se presenta contradicción entre las decisiones que tome el menor, que pongan en peligro su derecho fundamental a la vida, y las decisiones de sus padres para preservarla, le corresponde al Estado, garantizar la primacía del derecho fundamental a la vida del menor y es ahí donde entramos a preguntarnos ¿el ejercicio de la patria potestad les permite a los padres orientar y de esta manera participar en las decisiones de sus hijos menores adultos?

La patria potestad se refiere a las relaciones jurídicas de autoridad de la persona sobre los hijos, ella se define ‘como el conjunto de derechos que las leyes atribuyen a los padres sobre los hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que la ley les impone. Por su naturaleza, la patria potestad está conformada por poderes conjuntos de los padres que les permiten cumplir los deberes de criar, educar y establecer a los hijos y se reducen fundamentalmente al poder de representar a los hijos menores en todos los actos jurídicos que a ellos convienen y, con algunas limitaciones al derecho de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean. Como no sea en cuanto son complemento de los deberes que han de cumplir los padres, de ninguna manera pueden ser confundidos los unos con los otros.

Es decir, que los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor es así como la patria potestad no puede traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor como lo es el derecho fundamental a morir dignamente, siempre y cuando este este sea denominado como capaz para ejercer esta petición.

05 Jun 2021
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