Medidas De Seguridad En El Derecho Penal

Introducción

Las Medidas de Seguridad se tratan de todas aquellas sanciones impuestas que están caracterizadas por ser de naturaleza preventiva y le son impuestas a un sujeto teniendo en cuenta su grado de peligrosidad, pretenden prevenir una posible conducta futura criminal por parte del sujeto y con ello tienen como objetivo la reeducación y la reinserción del sujeto en cuestión, además de un cambio radical en cuanto a su conducta. Estas también suelen contar con un propósito terapéutico, el cual mediante el empleo de una serie de tratamientos médicos que estén adecuados a las patologías que presente el sujeto.

Desarrollo

Las Medidas de Seguridad derivan como un sustitutivo de lo que vendrían siendo las Penas, por lo tanto no tienen punto de comparación con estas últimas. Ya que, mientras la Pena es la sanción y la persecución de una actitud delictiva, las Medidas de Seguridad realizan un reconocimiento del sujeto y tratan de establecer una serie de retenciones para evitar la comisión de un delito a futuro sin ningún tipo de sanción al mismo, además de que según lo dispuesto en el Artículo 6.2 del Código Penal estas en ningún momento pueden resultar “Ni más gravosas ni de mayor duración” que si se le aplicara una pena a partir del hecho cometido.

Sin poder tampoco exceder el tope de lo necesario para prevenir una conducta peligrosa a futuro. Estas se dividen en dos tipos de diversa finalidad: Las Privativas de libertad y no privativas de libertad: Las Privativas de Libertad se nos da la distinción entre tres tipos de centros de internamiento del sujeto: Los centros psiquiátricos, los centros de desintoxicación y los centros de educación especial. A pesar de que estos hacen carecer al sujeto de libertad, siguen sin ser comparables a lo estipulado en las Penas, ya que no poseen la misma naturaleza. Por lo que, el imputado no podrá abandonar estos centros hasta que cumpla con la sentencia.

O que el Juez o Tribunal correspondiente autorice dicha salida (Art. 97 CP). Y las no Privativas de Libertad están reguladas y numeradas en el artículo 96.3 del Código Penal las cuales son: 1ª Inhabilitación profesional, 2º La expulsión de España a los no residentes legalmente, 3º Libertad bajo vigilancia, 4º Bajo custodia familiar si esta aceptara, 5ª Prohibición de circulación mediante vehículos de motor, y 6ª Prohibición de tenencia y porte de armas. Con respecto a su implantación, la Doctrina Jurisprudencial ofrece tres hipótesis que han de ser tomadas en cuenta a la hora de imponerse: Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

Y que sus circunstancias mentales y personales sean motivo para dar indicios para cometer delitos futuros (Art. 95.1 CP). “Condición de inimputabilidad o semiimputabilidad”: Con respecto a la inimputabilidad, que se le otorgue al sujeto la condición de inimputabilidad se le aplicaría si fuese necesaria la internación en establecimientos adecuados para lograr su reeducación o su favorable recuperación mediante tratamiento médico, sin exceder el tiempo que habría durado si se le hubiera aplicado la pena privativa de libertad (Arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 CP). Mientras que en la condición de semiimputabilidad (Art. 104 CP) se nos establece que los Tribunales.

Además de lo dispuesto en las condiciones de inimputabilidad, también pueden aplicar las penas convenientes según el caso; pero las disposiciones de internamiento del sujeto serán aplicables si la pena es privativa de libertad, la cual no podrá durar más de lo dispuesto para el delito. Pero, si existiera algún tipo de coincidencia entre pena y medida de seguridad (Art. 99 CP) los tribunales mandarían el cumplimiento de las Medidas, pero una vez sean alzadas el juez puede “Suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma” si corrieran riesgo los resultados logrados.

Sopesando de forma objetiva la peligrosidad del sujeto, la Jurisprudencia estima conveniente la valoración de la misma mediante una doble cordura: Diagnóstico de Peligrosidad: Que básicamente se fundamenta en el peligro que la conducta del sujeto supondría para la sociedad; dicho diagnóstico puede tener diferentes alcances en función de la eventualidad y la naturaleza del delito realizado. Pronóstico de comportamiento futuro: El cual, como indica su nombre, se trata del sopesamiento de las probabilidades de que el sujeto en cuestión pueda volver a cometer algún acto delictivo, y, en medida de lo posible prevenir ese comportamiento.

Conclusión

El tiempo de duración de las Medidas de Seguridad ha de ir ligado a los criterios de proporcionalidad y necesidad. Esta, como es lógico, viene fijada en la sentencia dictada por el Juez o Tribunal. El Código Penal no establece una duración aproximada de las medidas establecidas, pero, como ya ha sido mencionado antes, sí que indica en qué casos las medidas pueden suponer una privación o una no privación en las libertades del sujeto. Aunque si se tuviera que dar una cifra aproximada sería la equivalente a la estipulada en el caso de lo que se estableciera con la Pena. Naturaleza de las Medidas de Seguridad.

17 August 2021
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