Responsabilidad Civil En Los Deportes

Introducción

En nuestras primeras aproximaciones a la responsabilidad deportiva, fundamentalmente a propósito del régimen especial estatuido por la Ley 24.192, pudimos comprobar la rica y extendida jurisprudencia sobre esa problemática, trabajosamente construida sobre muy pocos preceptos –como acontece en general en el ámbito de la responsabilidad aquiliana- y que se hacía cargo de la notoria diversidad de supuestos que la casuística planteaba. En nuestro país resulta evidente que recién en las últimas décadas del siglo pasado se constata una notoria judicialización de los daños deportivos. Antes, los pronunciamientos judiciales eran escasos y sólo daban respuesta a hechos dañosos donde la responsabilidad resultaba patente, fundamentalmente en razón del reproche a título de dolo o negligencia grave que se realizaba al responsable. Es de la mano del reconocimiento de la responsabilidad por riesgo, por la reforma al Código Civil por la Ley 17.711 y luego por el dictado de las leyes 23.184 y 24.192 sobre la responsabilidad de las entidades participantes en los espectáculos deportivos, que se produce un notorio incremento de reclamos judiciales, de lo que dan cuenta los numerosos fallos que han debido ser relevados para este trabajo.

Deporte. Delimitación del concepto

Según el diccionario de la Real Academia Española la palabra “deporte” admite dos acepciones: a) como actividad física, ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas; y, b) como recreación, pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico, por lo común al aire libre. A su vez, la 23ª edición del diccionario de la Real Academia Española, de donde se extraen las acepciones expuestas, alude a dos modalidades de la voz genérica “deporte”: “deporte de aventura”, que consiste en la práctica de una actividad física, a veces arriesgada, desarrollada en espacios naturales, y “deporte de riesgo”, consistente en la práctica de una actividad física que supone un gran peligro.

Sin perjuicio de las precedentes precisiones terminológicas, resulta necesario formular una delimitación jurídica acerca de qué entendemos por deporte cuando se trata de establecer cómo opera la responsabilidad civil en ese ámbito y cuáles serán las actividades –genéricamente calificadas como “deportivas”- susceptibles de una tutela legal diferenciada.

La polisemia del término “deporte”, y consecuentemente las diversas significaciones que podemos atribuirle, tiene necesaria incidencia en la eventual autonomía que, dentro del derecho objetivo, pueda predicarse del régimen normativo, y en particular, la especialidad que, en su caso, se postule de la responsabilidad derivada de los ilícitos que se produzcan en ese ámbito. Es por ello que debe necesariamente delimitarse el concepto y precisar, al mismo tiempo, las actividades que pueden ser calificadas como deportivas –con el propósito de establecer el régimen de responsabilidad civil aplicable- y cuáles otras deben ser excluidas y por ende sometidas al régimen general. En primer lugar, el deporte presupone una reglamentación. Estas reglas, tratándose de deportes profesionales, podrán exhibir mayor desarrollo y estar fijadas en reglamentos escritos, normalmente emanados de las organizaciones que nuclean la respectiva actividad, pero también existen en la práctica aficionada, en la que se puede apreciar cómo los participantes del deporte siguen unas determinadas reglas, aunque en la mayoría de los casos no escritas.

En términos similares se ha dicho que el concepto de deporte presupone la presencia de tres rasgos distintivos: a) situación motriz, rasgo éste que se opone a situaciones verbales y/o cognitivas; b) competición reglada, en tanto los deportes implican, necesariamente, una situación de competición sujeta a un sistema de reglas; c) institucionalización, la cual resulta del reconocimiento de tipo sociológico al deporte resultante de instancias internacionales.

Marco normativo del derecho deportivo

Lo que llamamos derecho deportivo se conforma con un material normativo muy diverso, que se vincula con las diferentes áreas del derecho –público y privado involucradas en la problemática atinente a la actividad deportiva. En tanto se trata de una materia no codificada, la determinación del marco jurídico en el que se desenvuelve la actividad deportiva no se encuentra sistematizada. Cabe, entonces, realizar un repaso y enumeración de las diversas normas que la regulan. El deporte en los textos constitucionales Los textos constitucionales no han sido ajenos al reconocimiento de que el ejercicio de los deportes constituye una actividad socialmente necesaria, debiendo procurar los Estados su fomento y promoción. Así, la constitución española de 1978, en su art. 43, al reconocer el derecho a la protección de la salud, determina que los poderes públicos fomentarán “la educación física y el deporte”, como que, asimismo, “facilitarán la adecuada utilización del ocio”. Esta directiva constitucional ha sido interpretada y aplicada por el Tribunal Supremo español y así ha sostenido que no entraña únicamente un significado simbólico, sino que se trata de amparar una actividad de indudable utilidad pública, dirigida a la protección de la salud en sentido genérico, lo cual se logra mediante el deporte activo y cuanto más extendido mejor, mediante el deporte popular. En las constituciones sudamericanas encontramos previsiones expresas en las de Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, a través de disposiciones que consagran el deber del Estado de promover la práctica deportiva como un elemento integrante de la salud y la calidad de vida de la población, e integrando el sistema educativ. La constitución argentina no contiene una previsión expresa dirigida al estímulo y protección de la actividad deportiva. En el contexto en que fuera dictada nuestra constitución histórica esa problemática era, en principio, ajena a las preocupaciones de la época. Recién los textos constitucionales –europeos y americanos- consagrados a partir de la segunda posguerra aparecen encaminados a reconocer esos derechos, encuadrados en los que genéricamente se denominan derechos de segunda o tercera generación.

No obstante lo expuesto, se ha propuesto –con acierto- que el derecho a la cultura comprende, en la amplitud de su significado, al deporte como manifestación de la cultura del país. Ese derecho a la cultura lo encontramos reconocido tanto en la constitución histórica –arts. 14 y 19- como en los nuevos derechos incorporados en la reforma de 1994 (art. 75, incisos 17 y 19). A su vez, los tratados constitucionalizados por el art. 75, inciso 22º, de la Constitución Nacional refieren al derecho al deporte mediatamente, a propósito de los derechos a la salud y a la educación16. Los señalamientos expuestos –que refiere al reconocimiento constitucional del derecho al deporte- contribuyen a individualizar los principios que deben inspirar la legislación y en función de los cuales deberán las normas infra constitucionales ser aplicadas e interpretadas a la hora de establecer los derechos de los deportistas y de las instituciones destinadas al fomento de esa actividad.

Las bases constitucionales de la responsabilidad civil deportiva

Cuando se trata de daños a la persona, acaecidos en ocasión de un evento deportivo, no pueden dejar de ponderarse las directivas constitucionales que conducen a sostener el derecho a no ser dañado y a obtener una justa reparación. Siguiendo a la muy completa reseña que realiza PIZARRO, cabe mencionar el precedente ‘Santa Coloma’, oportunidad en que la Corte sostuvo que ‘la sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art. 19, Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna’ (consid. 7°). En ‘Gunther’ y en ‘Luján’ la Corte determinó que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional y, en esa línea, sostuvo que ‘los artículos 1109 y 1113 del Cód. Civil consagran al principio general establecido en el art. 19 CN que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica’.

Ciclismo

Los accidentes deportivos que se producen en ocasión de la práctica del ciclismo deben, por regla, ser analizados según los criterios que aplican al resto de los deportes. Corresponderá así recurrir a los mismos estándares utilizados a propósito del automovilismo, el motociclismo e incluso las carreras de caballos. No obstante, el matiz distintivo viene a estar dado –sin que ello implique un cambio cualitativo en el régimen jurídico aplicable- por la menor peligrosidad intrínseca que conlleva el desarrollo de este deporte, impulsado por el propio esfuerzo humano del ciclista y ya no conduciendo un vehículo dotado de energía propia.

Como derivación de lo expuesto, si se trata de juzgar la responsabilidad de los contendores en la competencia ciclística deberán aplicarse las directivas reiteradamente expuestas en este trabajo respecto a la irreprochabilidad de su conducta, como regla, salvo los casos que importen un grosero apartamiento de los reglamentos o una actuación gravemente culposa y con mayor razón dolosa. Por ello los roces entre corredores, los adelantamientos indebidos u otras faltas reglamentarias no justificaran responsabilizarlo civilmente para el caso de que ello se derive alguna lesión a otro ciclista.

La expuesta es la solución que debe seguirse a la hora de valorar la conducta del ciclista y su responsabilidad frente a los daños padecidos por otros participantes en la competencia. Distinta es la situación de los organizadores del evento ciclístico y eventualmente la del Estado (nacional, provincial o municipal) ya sea como organizador o por omisión de sus deberes de contralor. Cabe, entonces, detenerse en los diversos supuestos enunciados.

Responsabilidad del organizador: frente a terceros y respecto a los ciclistas que participan en la competencia

Según ha sido señalado a propósito de otros deportes, las competencias ciclísticas deben también ser sometidas al régimen especial de responsabilidad consagrado en el art. 51 de la Ley 24.192 en razón del criterio amplio adoptado por dicha previsión legal a la hora de caracterizar los eventos comprendidos en la norma (“espectáculo deportivo” ). Parece clara la aplicación de la responsabilidad objetiva prevista en dicha normativa cuando se trata de daños sufridos por espectadores u otros terceros (incluyendo colaboradores de los organizadores o auxiliares de los ciclistas) pero alguna matización se impone cuando el damnificado es el propio ciclista en cuyo caso los deberes del organizador concurren con el riesgo propio de la competencia, tácitamente asumido por quien acepta participar en ella.

Es por lo expuesto que, mientras la indemnidad es indiscutiblemente garantizada al espectador –sin perjuicio de valorar la concurrencia de alguna de las eximentes admitidas, en particular la culpa de la víctima- tratándose del ciclista que participa en el evento hay que distinguir los daños que se derivan de los riesgos normales y típicos de ese deporte de aquellos atribuibles a deficiencias organizativas o a vicios o defectos de los implementos utilizados, incluyendo la propia pista, ruta o lugar donde se desarrolla la competencia. En ese sentido bien se ha dicho que “ciertamente la práctica del deporte de ciclismo –profesional o aficionado-, por 

17 August 2021
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